LEY 12.208 – PATRIMONIO CULTURAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Se dispone la centralización y ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Provincia de Santa Fe en un Centro Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo cultural a partir de la identificación y registro de los mismos
Sancionada: el 20 de noviembre de 2003.
Promulgada: el 05 de enero de 2004.
Publicada: en el B.O. el 08 de enero de 2004.
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 – Objeto. Establécese la centralización y ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Provincia en un Centro Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo cultural a partir de la identificación y registro de los mismos.
ARTICULO 2 – Definición. Se entiende por “bienes culturales históricos – artísticos”, todo s los objetos o sitios que constituyen el testimonio de la creación humana, que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional y que constituyen el acervo cultural de la Provincia.
ARTICULO 3 – Bien cultural. Será un bien cultural, aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
El producto de exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y acuáticas.
Instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, moneda, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
Los elementos procedentes de desmembramientos de monumentos históricos.
Los materiales de interés antropológico y etnológico.
Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico.
Los bienes que se refieren a la historia, las ciencias, la actividad social, política, cultural y militar, la vida de los pueblos y los dirigentes, pensadores, científicos y artistas.
Los bienes de interés artístico, pinturas y dibujos sobre cualquier soporte, grabados, estampas, litografías, serigrafías, originales, carteles y fotografías, obras de arte y artesanías, arte religioso, arte estatuario, manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés general, objetos de interés numismático, filatélico, documentos de archivo, mapas, materiales cartográficos, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos, objetos de mobiliarios, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.
TITULO II – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 4 – Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Cultura.
ARTICULO 5 – Atribuciones. A la Subsecretaría de Cultura le corresponderá:
Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de la provincia.
Realizar la catalogación de todos los bienes culturales.
Identificar a los que integrarán el Registro Único.
Crear un banco de datos e imágenes.
Coordinar con las Municipalidades y Comunas la implementación de una red de registros comunes.
Ejercer la Superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el ace4rvo cultural de la provincia.
Registrar las transferencias de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes culturales.
TITULO III – DEL REGISTRO ÚNICO
ARTICULO 6 – Registro único. El Registro Patrimonial Informatizado (RPI) presentará un análisis detallado de cada obra con las siguientes características: Título – autor – fecha – técnica – Material – medidas – descripción – referencias – bibliografía – procedencia – altas y bajas – estado de conservación – localización – organismo responsable – situación jurídica – valuación económica y se anexará una fotografía.
ARTICULO 7 – Alcances. La Subsecretaría de Cultura auditará la existencia y estado de conservación de los bienes a registrar.
ARTICULO 8 – Utilizacióln de los datos. Los datos registrados estarán a disposición del público, salvo los relativos a la situación jurídica y valoración económica, que serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad respectiva.
TITULO IV – FINANCIACIÓN
ARTICULO 9 – Financiación. Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema serán asignados de la partida presupuestaria de la Subsecretaría de Cultura.
TITULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 10 – Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 11 – Adhesión. Se invita a Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 12 . De forma.