Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

RESUMEN:

  1. 1. LEY Nº 25.743 DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

  1. 2. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL 25.743.: DECRETO 1022/2004

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Ley 25.743[1]

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO

De los objetivos y bienes arqueológicos y paleontológicos

ARTICULO 1º — Es objeto de la presente ley la preservación, protección y tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y el aprovechamiento científico y cultural del mismo.

ARTICULO 2º — Forman parte del Patrimonio Arqueológico las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza que se encuentren en la superficie, subsuelo o sumergidos en aguas jurisdiccionales, que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes. Forman parte del Patrimonio Paleontológico los organismos o parte de organismos o indicios de la actividad vital de organismos que vivieron en el pasado geológico y toda concentración natural de fósiles en un cuerpo de roca o sedimentos expuestos en la superficie o situados en el subsuelo o bajo las aguas jurisdiccionales.

ARTICULO 3º — La presente ley será de aplicación en todo el territorio de la Nación.

De la distribución de competencias y de las autoridades de aplicación.

ARTÍCULO 4º — Serán facultades exclusivas del Estado nacional:

a) Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. En orden a ello deberá adoptar las medidas tendientes a su preservación, investigación y a fomentar la divulgación.

b) Ejercer la defensa y custodia del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico en el ámbito internacional, mediante la prevención y sanción de importaciones o exportaciones ilegales. En orden a ello deberá instrumentar las acciones para gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen.

ARTICULO 5º — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación, será el organismo nacional competente que tendrá a su cargo las facultades previstas en el artículo anterior del Patrimonio Arqueológico. La protección del Patrimonio Paleontológico estará a cargo del organismo nacional que se establezca conforme con lo previsto por el artículo 55 de la presente ley. Son funciones de cada uno dar cumplimiento a lo siguiente:

a) Crear y organizar el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro Nacional de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, con la información que se requerirá a las jurisdicciones locales.

b) Crear un Registro Nacional de Infractores y Reincidentes.

c) Establecer las correspondientes relaciones de coordinación y colaboración con los organismos competentes en la materia, existentes en las provincias.

ARTÍCULO 6º — Son facultades exclusivas de las provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires:

a) Establecer la creación del organismo competente que tendrá a su cargo la aplicación de la ley de protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico o atribuir estas funciones a un organismo ya existente.

b) Organizar en sus respectivas jurisdicciones un Registro de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y un Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, teniendo como base preferentemente la metodología adoptada por la Autoridad de Aplicación, a fin de facilitar la mejor coordinación nacional.

c) Crear un Registro de Infractores en materia arqueológica y paleontológica.

d) Otorgar, a través de sus organismos competentes, las concesiones para prospecciones e investigaciones.

e) Adecuar sus legislaciones en materia de concesiones, infracciones y sanciones a fin de lograr centralizar y proporcionar dicha información a los organismos nacionales o provinciales que lo soliciten.

f) Procurar la creación de delegaciones locales dentro de su ámbito jurisdiccional a fin de un cumplimiento más eficiente de lo dispuesto en la presente ley.

g) Comunicar al Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y al organismo nacional competente en materia paleontológica las concesiones otorgadas, como asimismo, las infracciones y las sanciones aplicadas a fin de lograr la centralización de la información.

h) Comunicar al organismo competente nacional las autorizaciones otorgadas para el traslado fuera del país de colecciones y objetos arqueológicos o restos paleontológicos, para permitir su conocimiento y adopción de medidas necesarias para aquellos casos en los que deba gestionar su recuperación y retorno al país.

ARTICULO 7º — Son facultades concurrentes del Estado nacional, las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires concretar la adopción de políticas y medidas tendientes a alcanzar una legislación y organización administrativa uniforme en todo el territorio nacional que, reconociendo las particularidades locales, tienda a facilitar más eficientemente la protección e investigación del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

ARTICULO 8º — El poder de policía se ejercerá conforme la distribución de competencias efectuadas en la presente ley y el Estado nacional podrá ejercerlo en forma concurrente con las provincias a solicitud de éstas.

Del dominio sobre los bienes arqueológicos y paleontológicos

ARTICULO 9º — Los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los artículos 2339 y 2340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional.

ARTICULO 10. — Los materiales arqueológicos y paleontológicos procedentes de excavaciones realizadas mediante concesiones o resultantes de decomisos pasarán a poder del Estado nacional, provincial o municipal, según correspondiere, quedando los organismos de aplicación facultados a darle el destino que consideren más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos de organización y seguridad indispensables para su preservación.

Del Registro Oficial de Yacimientos Arqueológicos y Paleontológicos

ARTICULO 11. — Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberá denunciarlos ante el organismo competente a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente.

ARTICULO 12. — Cuando el organismo competente inscriba en su registro un nuevo yacimiento arqueológico o paleontológico, deberá comunicarle tal circunstancia al propietario del terreno donde se encuentre, sea persona física o jurídica, o corresponda a un municipio. Esta inscripción no implica ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el fundo que tiene el particular o el Estado nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 13. — Toda persona física o jurídica que practicase excavaciones con el objeto de efectuar trabajos de construcción, agrícolas, industriales u otros de índole semejante, está obligado a denunciar al organismo competente el descubrimiento del yacimiento y de cualquier objeto arqueológico o resto paleontológico que se encontrare en las excavaciones, siendo responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos.

ARTICULO 14. — Si el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido en el plazo de diez (10) días de haber recibido la denuncia, la persona o entidad responsable de los trabajos, levantará un acta con intervención de la autoridad competente local donde hará constar la identificación del lugar y entregará los hallazgos realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.

ARTICULO 15. — Los vestigios arqueológicos y restos paleontológicos inmuebles registrados que se encuentren dentro de predios de propiedad particular quedan sujetos a la vigilancia permanente del organismo competente quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.

Del Registro Oficial de Colecciones u Objetos Arqueológicos o Restos Paleontológicos

ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas que con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente tengan en su poder colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, de cualquier material y calidad, deberán dentro del plazo de noventa (90) días de la fecha mencionada denunciarlos a la autoridad competente a los efectos de su inscripción en el Registro Oficial, quedando luego bajo su posesión. Vencido dicho plazo legal se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.

ARTICULO 17. — El organismo competente efectuará un inventario de las colecciones, objetos y restos denunciados, indicando el nombre y domicilio del poseedor, lugar donde se encuentren depositados, naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación.

ARTICULO 18. — Las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, sólo podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación a instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios. En todos los casos se deberá denunciar a la autoridad competente, en el plazo establecido en el artículo 16, a fin de la inscripción de la nueva situación en el registro correspondiente.

ARTICULO 19. — Los propietarios de colecciones u objetos arqueológicos o restos Paleontológicos inscriptos en el Registro Oficial, no podrán enajenarlos por título oneroso sin ofrecerlos en forma fehaciente y con carácter prioritario al Estado nacional o provincial, según corresponda. El Estado deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, aceptando la propuesta o dictaminando a través del organismo competente, el justo precio de la colección o del objeto para su adquisición directa. Si el enajenante estuviere disconforme con el precio señalado e insistiere en su intención de enajenación, deberá promover la acción judicial correspondiente para la fijación de su valor o solución del diferendo. Si el organismo competente no se expidiere en el término de noventa (90) días o lo hiciere manifestando desinterés en la adquisición, el enajenante podrá disponer libremente del bien comunicando la nueva situación para su inscripción en el Registro Oficial.

ARTICULO 20. — Es nula toda enajenación realizada con violación a lo dispuesto en el artículo anterior, estando facultado el organismo competente a imponer una multa que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, al enajenante y al adquirente, quienes serán por ello solidariamente responsables y al secuestro de los materiales arqueológicos o paleontológicos hasta tanto aquélla fuere pagada.

ARTICULO 21. — Los organismos competentes podrán autorizar la tenencia temporaria de objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas por un período determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos. Los autorizantes deberán supervisar y controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.

ARTICULO 22. — Los propietarios particulares de colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos registrados deberán permitir el acceso al material, en la forma que se convenga con el organismo competente.

De las concesiones

ARTICULO 23. — Para realizar cualquier tipo de prospecciones e investigaciones en yacimientos arqueológicos o paleontológicos del territorio nacional es necesario obtener previamente una concesión de la autoridad competente correspondiente al ámbito jurisdiccional en que se encuentren los yacimientos donde se efectuarán los estudios.

ARTICULO 24. — Las solicitudes de concesión para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas deberán reunir, por lo menos, los siguientes requisitos básicos:

a) Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución de investigación nacionales o extranjeras que la soliciten, con la indicación expresa de su carácter científico y sin fines de especulación comercial.

b) Nómina del personal científico interviniente, los que deberán poseer idoneidad en relación con las tareas científicas a realizar.

c) Nómina del personal de apoyo u otras personas que intervengan en la misma con su correspondiente identificación personal y antecedentes vinculados con la actividad a realizar.

d) Una carta o esquema topográfico con la delimitación precisa del lugar o lugares donde se llevará a cabo la investigación.

e) Las finalidades de la misión, sus alcances científicos o culturales, los medios o capacidad logística con que se propone actuar.

f) Un plan de trabajo con la metodología a emplear y toda otra información que permita a la autoridad competente evaluar previamente sus propósitos y resultados.

g) Las fechas, etapas o lapsos de duración de la misión.

h) Los requerimientos ulteriores que pudieran convenir a la investigación científica posterior a la misión. Quedan excluidos del cumplimiento de dichos requisitos, los investigadores que presenten planes de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o universitarios, nacionales o provinciales.

ARTICULO 25. — Cuando la concesión sea solicitada por un investigador o institución científica extranjera se exigirá, además, como condición previa, que trabaje con una institución científica estatal o universitaria argentina y la autorización del Gobierno nacional en orden a su competencia.

ARTICULO 26. — Cuando las investigaciones sean realizadas en predios de propiedad particular, si el solicitante de la concesión lo obtuviere, anexará a la misma el consentimiento escrito del propietario de terreno o de quien esté en el uso y goce de ese derecho. En caso contrario, el organismo de aplicación deberá, previamente al otorgamiento de la concesión, requerir la conformidad de aquéllos para la ejecución de los trabajos que requiera la investigación.

ARTICULO 27. — El organismo competente tendrá un término de treinta (30) días corridos para expedirse sobre la solicitud de concesión. Las concesiones serán otorgadas por el término máximo de tres (3) años. Pasado ese lapso se deberá solicitar una nueva concesión. En caso de expedirse el organismo competente en forma negativa, el interesado podrá recurrir en apelación ante el organismo administrativo jerárquico superior, cuya resolución será obligatoria.

ARTICULO 28. — Otorgada una concesión a un particular o institución no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo simultáneamente. La autoridad de aplicación autorizará la realización de trabajos interdisciplinarios y conjuntos y podrá fijar excepciones en la reglamentación.

ARTICULO 29. — El propietario del terreno, o quien esté en el uso y goce de ese derecho, está facultado ante quien pretenda hacer excavaciones dentro del predio donde se encuentren vestigios arqueológicos muebles o inmuebles o restos paleontológicos, a exigir que acredite por escrito la concesión otorgada, sin la cual no permitirá que éstas se lleven a cabo.

ARTICULO 30. — Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran en el proceso de la investigación son del dominio público del Estado nacional, provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda. Los concesionarios podrán obtener la tenencia temporaria de los objetos procedentes de las investigaciones para su estudio durante un término no mayor de dos (2) años, a cuyos efectos deberán señalar el lugar donde estén depositados.

ARTICULO 31. — Las personas o instituciones concesionarias deberán someter todas las piezas y materiales que extrajeren a la fiscalización y registro ante el organismo competente local. De igual manera, deberán elevar al concluir las investigaciones en un lapso no mayor de un (1) año, un informe científico documentado con los resultados obtenidos en los estudios y copia de las publicaciones que resulten de los trabajos. La autoridad de aplicación en materia paleontológica podrá modificar los plazos fijados en este artículo y en el precedente conforme la especificidad de su materia.

ARTICULO 32. — La autoridad competente podrá designar veedores a fin de ejercer el control de las investigaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas correspondientes, debiendo los responsables de las misiones científicas suministrarles toda la información que les sea requerida en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 33. — Toda resolución respecto a las concesiones o las medidas que ella motive debe ser fundada, como asimismo las que se susciten en virtud de quejas o reclamos de propietarios de los predios y resueltas en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 34. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será sancionado con la suspensión por un plazo máximo de seis (6) meses o caducidad de la concesión otorgada.

De las limitaciones a la propiedad particular

ARTICULO 35. — Cuando los vestigios arqueológicos o paleontológicos se encuentren en terrenos de propiedad privada, la autoridad competente acordará con sus propietarios lo necesario para facilitar el estudio y/o preservación del yacimiento.

ARTICULO 36. — El organismo competente podrá, por razones de interés público, disponer la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes arqueológicos o restos paleontológicos. Dicha ocupación, salvo casos de peligro inminente, deberá ser declarada por ley. La ocupación no podrá exceder el máximo de dos (2) años, debiendo mediar una justa indemnización al propietario del terreno.

ARTICULO 37. — En los casos en que la conservación de los vestigios arqueológicos o restos paleontológicos implique una servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Estado nacional o provincial en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecerla mediante ley especial e indemnización a los propietarios de los terrenos.

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 38. — Las transgresiones a lo establecido en la presente ley, serán reprimidas con las siguientes penalidades:

a) Apercibimiento.

b) Multa: Esta será establecida entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. El Poder Ejecutivo nacional establecerá en la reglamentación de la presente ley una multa dineraria para los casos donde la determinación del valor del bien sea imposible o dificultoso. Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor.

c) Decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.

d) Suspensión o caducidad de la concesión.

e) Inhabilitación.

f) Clausura temporaria o definitiva.

ARTICULO 39. — Las personas que realicen por sí, u ordenaren realizar a terceros, tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos sin solicitar la correspondiente concesión ante la autoridad competente, serán pasibles de multa, la que se fijará de acuerdo a la magnitud de la alteración realizada y el decomiso de todos los objetos de naturaleza arqueológica o paleontológica que hayan sido reunidos, aunque se encuentren en posesión de terceros que aleguen adquisición de buena fe. Si por el grado de deterioro hubiera pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, el organismo competente deberá denunciar a la Justicia a los infractores, a los efectos de que ésta determine si están incursos en el delito de daño (artículo 183 y 184 inciso 5º del Código Penal).

ARTICULO 40. — Las personas que por cualquier motivo descubran materiales arqueológicos o paleontológicos en forma casual en la superficie o seno de la tierra o en superficies acuosas, deberán denunciarlos y entregarlos de inmediato al organismo competente o en su defecto a la autoridad policial más cercana, la que deberá comunicarlo al referido organismo. La omisión del deber de denuncia y ocultamiento hará pasibles a sus autores de un apercibimiento y, si mediare reincidencia, de una multa. En todos los casos procederá el decomiso de los materiales reunidos.

ARTICULO 41. — Las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la sanción de la presente ley dentro de los plazos establecidos en el artículo 16, serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso.

ARTICULO 42. — El incumplimiento de algunas de las condiciones pactadas en la concesión, dará lugar a la aplicación de multa graduada según la gravedad de la falta. Cuando el concesionario no se ajustare a las pautas metodológicas y científicas convenidas o persiguiere objetivos diferentes a los establecidos, podrá resolverse la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización alguna. Si además se comprobare que el concesionario ha infringido esta ley y/o los requisitos y condiciones establecidos en las cláusulas de la concesión, el investigador contraventor, podrá ser también sancionado con la inhabilitación temporaria o definitiva para la obtención de nuevas concesiones, además del decomiso de los materiales arqueológicos y paleontológicos obtenidos y de los instrumentos usados en los trabajos de investigación.

ARTICULO 43. — Las personas que, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se apropien y/o comercialicen objetos arqueológicos y/o paleontológicos y aquellos que los recibieren, aunque aleguen buena fe, serán pasibles de una multa y el decomiso de los bienes. Cuando se tratare de ventas llevadas a cabo en establecimientos comerciales se dispondrá además su clausura temporaria, siendo procedente la clausura definitiva en caso de reincidencia.

ARTICULO 44. — Serán pasibles de multa los particulares o instituciones públicas o privadas que trasladen o faciliten el traslado de materiales arqueológicos o paleontológicos, para cualquier finalidad, dentro del territorio nacional, sin la previa autorización del organismo competente local donde estén radicados los materiales.

ARTICULO 45. — El Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano, el organismo competente nacional en materia paleontológica y los organismos competentes que se determinen en el orden provincial serán los encargados de aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en la presente ley.

De los delitos y sus penas

ARTICULO 46. — Será reprimido de un (1) mes a un (1) año de prisión o de reclusión y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que realizare por sí u ordenare realizar a terceros tareas de prospección, remoción o excavación en yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

ARTICULO 47. — Si durante la comisión del hecho descripto en la norma precedente, se produjere un deterioro en los objetos ocasionándose una pérdida irreparable para el patrimonio cultural del Estado, se estará incurso en el delito de daño prescripto en los artículos 183 y 184 del Código Penal.

ARTICULO 48. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de yacimientos arqueológicos y paleontológicos nacionales e internacionales.

ARTICULO 49. — La tentativa de exportación e importación del territorio nacional de piezas, productos o subproductos arqueológicos o paleontológicos y colecciones arqueológicas o paleontológicas, será pasible de las penas previstas para el delito de contrabando establecidas en los artículos 863 y concordantes del Código Aduanero.

Del traslado de objetos arqueológicos y paleontológicos

ARTICULO 50. — Los objetos arqueológicos y restos paleontológicos podrán ser trasladados dentro del territorio nacional, previa autorización del organismo competente local, en calidad de préstamo a los fines de su investigación y/o exposición por el término que determine la autoridad competente. Los interesados deberán informar de las medidas que se adoptarán para el resguardo de dichos bienes y garantizar su reintegro al lugar de origen en las condiciones que les fueron entregados.

ARTICULO 51. — El traslado fuera del territorio de la Nación de bienes arqueológicos y paleontológicos se podrá realizar dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior, previa autorización del organismo local competente, en calidad de préstamo a los fines de su investigación o para la difusión del conocimiento en el extranjero.

De la protección especial de los materiales tipo paleontológicos

ARTICULO 52. — Los objetos o restos paleontológicos definidos en el artículo 2º de la presente ley que constituyan materiales tipo, no podrán ser trasladados fuera del territorio nacional con fines de intercambio, canje o donación.

ARTICULO 53. — Podrán ser objeto de venta o canje las reproducciones y calcos artificiales obtenidos de bienes arqueológicos y paleontológicos.

ARTICULO 54. — Los recursos de los organismos competentes nacionales se integrarán de la siguiente forma:

a) Los importes que perciban mediante las asignaciones presupuestarias;

b) Los frutos, intereses y rentas provenientes de su patrimonio; c) Las herencias, legados, donaciones de particulares;

d) Los aranceles y tasas que perciban como retribución por los servicios que presten;

e) Los subsidios o subvenciones;

f) Los auspicios de empresas privadas, entes estatales u organismos no gubernamentales;

g) El producto de las multas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en las respectivas leyes de protección;

h) Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo de la Nación.

Disposiciones complementarias.

ARTICULO 55. — El organismo que será la autoridad de aplicación en materia paleontológica funcionará dentro del área de la Secretaría de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 56. — Las universidades nacionales y entidades científicas de reconocida trayectoria en la investigación arqueológica y paleontológica acordarán con la autoridad de aplicación de esta ley las funciones de protección y difusión del conocimiento sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico. Estos acuerdos deberán asegurar a las universidades nacionales y entidades su participación en la evaluación y administración de concesiones, designación de veedores, diseño patrimonial, su preservación y control.

ARTICULO 57. — Todos los plazos previstos en esta ley serán contados en días hábiles. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.

ARTICULO 58. — Derógase la Ley Nº 9080, su decreto reglamentario y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 59. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Decreto 1022/2004

Reglamentación de la Ley Nacional 25.743.

Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 25.743. Establéese que el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y el Museo Argentino de Ciencias Naturales «Bernardino Rivadavia» serán autoridades de aplicación nacional en relación con la preservación y protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Creación de los Registros Nacionales de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos, de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos, y de Infractores y Reincidentes, en las materias mencionadas.

Bs. As., 10/8/2004

VISTO la Ley Nº 25.743, de PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y PALEONTOLÓGICO, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con las prescripciones legales corresponde dictar las disposiciones reglamentarias de la citada normativa.

Que a los fines de la reglamentación de la aludida ley, han tomado intervención la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la SECRETARIA DE CIENCIA Y TÉCNICA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA».

Que se han efectuado consultas a distintas jurisdicciones y organismos profesionales, atendiendo a los intereses y particularidades locales, en razón de la materia eminentemente técnica y especializada de que trata la presente reglamentación.

Que, por otra parte, han tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1º – Apruébese la reglamentación de la Ley Nº 25.743 que, como Anexo l, forma parte integrante del presente.

Art. 2º – Hasta tanto funcionen los respectivos registros, las denuncias de los bienes arqueológicos y paleontológicos contemplados en la Ley Nº 25.743, podrán efectuarse ante los organismos de aplicación, con identificación de los mismos, declaración de su procedencia, adquisición, cantidad de ejemplares, estado de conservación, datos del poseedor y lugar de depósito, como recaudos mínimos y, en caso de particulares o entidades privadas, con material fotográfico común o digital de disquete. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga o posea en la actualidad o en el futuro los bienes referidos, está obligada a efectuar esta denuncia.

Art. 3º – La reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A. Fernández. – Aníbal D. Fernández.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 25.743.

ARTICULO 1º – Es responsabilidad de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de la Nación, en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación de la Ley Nº 25.743, para preservación y protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico, siendo de responsabilidad exclusiva de la Nación la tutela del mismo.

ARTICULO 2º – Serán organismos de aplicación nacionales de la presente reglamentación y de protección del patrimonio, el INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA», dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en materia de bienes paleontológicos y arqueológicos, respectivamente. Tales organismos, según sus competencias, definirán, a los efectos de la ley, los siguientes términos: Objeto Arqueológico, Fósil, Lote, Colección, Yacimiento y Pasado Geológico, a fin de elaborar una organización administrativa uniforme.

La expresión ÉPOCAS HISTÓRICAS RECIENTES abarca a los últimos CIEN (100) años contados a partir de la fecha de sucedidos los hechos o los actos de que se trate.

ARTICULO 3º – Sin reglamentar.

ARTICULO 4º – A los efectos del inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 25.743, entiéndase por tutela ejercida por el ESTADO NACIONAL, la protección jurídica o legal de todo el patrimonio arqueológico y paleontológico del territorio nacional, más allá del derecho de dominio y de protección y preservación que corresponda a las autoridades competentes de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 5º – El MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA», creará y organizará por resolución interna el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y RESTOS PALEONTOLÓGICOS, y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO creará, por resolución interna, el REGISTRO NACIONAL DE YACIMIENTOS, COLECCIONES Y OBJETOS ARQUEOLÓGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES Y REINCIDENTES, en esta materia.

En los regímenes de funcionamiento de los citados registros se establecerán, sin perjuicio de las previsiones presupuestarias para su planta de personal, los recursos que se obtendrán por los servicios que se presten.

Los Registros Nacionales, además de funcionar como de primer grado con respecto a los objetos, colecciones y yacimientos correspondientes a sus respectivas áreas, funcionarán como de segundo grado con respecto a los objetos, colecciones y yacimientos de las demás jurisdicciones que enviarán la información pertinente, para permitir su concentración.

La inscripción registral no importará la autenticidad, ni sus informes la certificación de la misma sobre los bienes o colecciones inscriptas.

En los Registros Nacionales se deberá informar y acopiar todos los datos posibles sobre el patrimonio arqueológico y/o paleontológico sobre los que se podrán emitir informes.

Los organismos competentes podrán realizar las inspecciones o peritajes que estimen pertinentes y rechazar las inscripciones de los bienes u objetos, cuya inscripción se considere improcedente.

Las controversias que se susciten se dirimirán conforme a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 6º – En las distintas jurisdicciones regirán las normas que se dicten por las autoridades locales para adecuar la legislación en materia registral, de concesiones, infracciones y sanciones a la Ley Nº 25.743.

Los traslados, dentro del país, de objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, serán comunicados al organismo competente local y a los directores de los museos o centros de investigaciones involucrados.

Los traslados, fuera del país, de los objetos, colecciones y/o restos paleontológicos y/o arqueológicos, se comunicarán al organismo competente nacional, con una anticipación no inferior a TREINTA (30) días, plazo en el que éste podrá adoptar al respecto las medidas que fueran necesarias, a fin de asegurar la recuperación y retorno al país de los elementos de que se trate.

ARTICULO 7º – Sin reglamentar.

ARTICULO 8º – Sin reglamentar.

ARTICULO 9º – Sin reglamentar.

ARTICULO 10. – El material paleontológico deberá ser ubicado, sin excepción, en colecciones o repositorios, que reúnan todos los requisitos establecidos en los CÓDIGOS INTERNACIONALES DE NOMENCLATURA BOTÁNICA (CÓDIGO DE SAINT LOUIS 2000) Y ZOOLÓGICA (CÓDIGO INTERNACIONAL DE NOMENCLATURA ZOOLÓGICA) -o cualquier otro que los reemplace, según lo disponga el MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES «BERNARDINO RIVADAVIA»- para el material tipo y debiendo contarse con el personal necesario e idóneo para el cumplimiento de la finalidad de la ley. El INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA Y PENSAMIENTO LATINOAMERICANO, de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, establecerá las condiciones mínimas para el depósito de los objetos, lotes y colecciones arqueológicas, de cada región teniendo en cuenta las características propias. Las autoridades jurisdiccionales podrán solicitar que se contemplen sus condiciones particulares. El organismo de aplicación nacional actuará en casos de discrepancia en la catalogación de material.

ARTICULO 11. – Sin reglamentar.

ARTICULO 12. – Sin reglamentar.

ARTICULO 13. – La obligación de denunciar el descubrimiento a que se refiere el artículo 13 de la ley implica la de suspender toda actividad en el lugar hasta tanto la autoridad competente, según la jurisdicción de que se trate, tome la intervención prevista legalmente, debiendo adoptarse, hasta entonces por responsables del predio, todas las medidas tendientes a la conservación del yacimiento y/o los objetos arqueológicos o paleontológicos.

En los casos en que corresponda, se convendrá con los propietarios de los inmuebles, el tiempo y las características de la ocupación y, de no lograrse un acuerdo, se tramitará la ocupación temporánea o la imposición de servidumbre, mediante la sanción de una ley por las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse cuando razones de urgencia así lo exijan.

Las personas físicas o jurídicas, responsables de emprendimientos deberán prever la necesidad de realizar una prospección previa a la iniciación de las obras con el fin de detectar eventuales restos, yacimientos u objetos arqueológicos o paleontológicos. De verificarse su existencia, deberán facilitar el rescate de los mismos. Las tareas que se realicen a ese efecto deberán ser aprobadas por la autoridad de aplicación jurisdiccional.

Cuando una persona física o jurídica explote comercialmente yacimientos de material fósil con fines industriales, tales como bentonita, diatomita, campos de ostreas, calizas, arcillas u otros, se tomarán muestras testigo cuyo volumen determinará la autoridad de aplicación jurisdiccional, que serán depositadas en museos o instituciones científicas provinciales o nacionales, según corresponda por jurisdicción.

Si en el curso de ejecución de obras públicas o privadas, que implique movimientos de tierra, se hallaren fósiles u objetos arqueológicos, o se supiera que determinados sectores, regiones o zonas, constituyen yacimientos paleontológicos y/o arqueológicos, que por su tamaño, valoración patrimonial, científica y/o estado de preservación requieran especial cuidado, protección absoluta o parcial, trabajos de rescate o preservación, la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la intervención del Poder Ejecutivo Nacional, a fin de adoptar medidas tendientes a lograr la suspensión de las obras o proyectos en forma definitiva o temporal, según el caso.

ARTICULO 14. – Sin reglamentar.

ARTICULO 15. – Sin reglamentar.

ARTICULO 16. – Las denuncias a que se refiere el artículo 16 de la Ley se formularán por escrito, de acuerdo con las formalidades fijadas en los respectivos reglamentos de procedimientos administrativos de cada jurisdicción, y deberán incluir los elementos descriptivos necesarios para la identificación de las colecciones u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, conforme a las exigencias que imponga la autoridad de aplicación jurisdiccional.

Cuando se pida información al REGISTRO NACIONAL que corresponda, según la materia relacionada con objetos, colecciones y/o yacimientos registrados en las provincias o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ésta podrá otorgarse, previo consentimiento de las respectivas autoridades jurisdiccionales y acreditación del interés legítimo del peticionario.

ARTICULO 17. – Sin reglamentar.

ARTICULO 18. – Sin reglamentar.

ARTICULO 19. – El ofrecimiento a que se refiere el artículo 19 de la Ley se efectuará ante el organismo de aplicación competente, según la materia, según se trate de objetos arqueológicos o restos paleontológicos, el que emitirá dictamen e informe y remitirá las actuaciones al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el ámbito nacional y a las autoridades competentes provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para que se resuelva en el plazo legal establecido por el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 20. – Sin reglamentar.

ARTICULO 21. – Sin reglamentar.

ARTICULO 22. – En caso de no mediar acuerdo con los poseedores particulares de colecciones, restos u objetos arqueológicos o paleontológicos para tener acceso al material, la autoridad de aplicación jurisdiccional gestionará ante quien corresponda la adopción de las medidas administrativas y judiciales pertinentes.

ARTICULO 23. – De los actos administrativos que otorguen concesiones para realizar los trabajos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, deberá remitirse copia al REGISTRO NACIONAL pertinente.

ARTICULO 24. – Los organismos oficiales científicos o universitarios nacionales o provinciales deberán verificar que los planes de trabajo de los proyectos de investigación, tesinas, tesis y seminarios, cumplan con los requisitos del artículo 24 de la Ley.

Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el artículo 24 de la Ley, los trabajos deberán estar a cargo, dirigidos o bajo la responsabilidad de personas cuya idoneidad esté reconocida por asociaciones profesionales, Universidades o Academias Nacionales.

Los organismos competentes de las respectivas jurisdicciones se reservan el derecho de otorgar o rechazar los pedidos de concesiones según cumplan o no los requisitos legales o por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

ARTICULO 25. – No se podrá otorgar concesión alguna a investigador o institución científica extranjera sin autorización previa del organismo nacional de aplicación, que sólo la otorgará cuando los requirentes trabajen con una institución científica estatal o universitaria argentina, además de cumplirse con los demás requisitos que se consideren necesarios para impedir la alteración o pérdida del patrimonio arqueológico o paleontológico nacional.

ARTICULO 26. – En el caso de no poderse obtener la autorización del propietario de los predios, se actuará de acuerdo con los procedimientos previstos para la ocupación temporánea y establecimiento de servidumbre, contemplados en los artículos 36 y 37 de la ley.

La autoridad de aplicación jurisdiccional podrá solicitar la adopción de las medidas judiciales conservatorias, de acuerdo con las previsiones de los artículos antes mencionados, sin perjuicio de las que correspondieren, según los códigos de procedimiento de cada jurisdicción.

ARTICULO 27. – Las impugnaciones contra los actos que denieguen concesiones se ajustarán a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 28. – En los casos de trabajos interdisciplinarios paleontológicos o arqueológicos, la autoridad de aplicación jurisdiccional podrá autorizar concesiones de investigación en la misma área o región sobre diferentes temas, a fin de permitir simultáneos estudios sobre diversos objetivos y disciplinas.

ARTICULO 29. – Sin reglamentar.

ARTICULO 30. – Sin reglamentar.

ARTICULO 31. – Las piezas y materiales que se extrajeren deberán ser sometidos a la fiscalización en forma inmediata por las personas e instituciones concesionarias.

ARTICULO 32. – Sin reglamentar.

ARTICULO 33. – La falta de resolución en término de las quejas o reclamos interpuestos, se dirimirá conforme a los procedimientos administrativos vigentes en cada jurisdicción.

ARTICULO 34. – Sin reglamentar.

ARTICULO 35. – Sin reglamentar.

ARTICULO 36. – En caso de no lograrse acuerdo con los propietarios, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, podrá requerir la sanción de una ley que disponga la ocupación temporánea prevista en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de las medidas judiciales que puedan solicitarse, cuando razones de urgencia así lo exijan.

ARTICULO 37. – En los casos de servidumbre perpetua se procederá en igual forma que en el supuesto de ocupación temporánea.

ARTICULO 38. – Para la aplicación de la multa del inciso b) del artículo 38 de la Ley, cuando la determinación del valor del bien sea imposible o dificultosa, se impondrá una multa que podrá variar en su monto a un equivalente de entre DIEZ (10) y CIEN (100) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad del hecho y será fijada por la autoridad de aplicación correspondiente jurisdiccional.

ARTICULO 39. – Sin reglamentar.

ARTICULO 40. – La multa a que se refiere el artículo 40 de la Ley será determinada conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente reglamentación.

ARTICULO 41. – La notificación a que se refiere el artículo 41 de la Ley podrá hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente que acredite el contenido y la recepción o a través de edictos que se publicarán por TRES (3) días en por lo menos TRES (3) periódicos de mayor circulación de cada lugar o, en su caso, en los que existieren.

ARTICULO 42, 43 y 44. – Las multas establecidas en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley se regirán por las previsiones del artículo 38 de esta reglamentación.

ARTICULO 45. – Sin reglamentar.

ARTICULO 46. – Sin reglamentar.

ARTICULO 47. – Sin reglamentar.

ARTICULO 48. – Sin reglamentar.

ARTICULO 49. – Sin reglamentar.

ARTICULO 50. – Los poseedores de los objetos arqueológicos y restos paleontológicos, deberán requerir la autorización del organismo competente jurisdiccional para cambiar el lugar de depósito de los mismos, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que correspondan, conforme al artículo 44 de la ley.

ARTICULO 51. – El organismo competente nacional adoptará las medidas necesarias que garanticen la recuperación y retorno de los bienes arqueológicos y paleontológicos que hubieran sido trasladados al exterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran adoptar las autoridades jurisdicciones, pudiendo oponerse a los traslados cuando, a su juicio, las condiciones para la recuperación y retorno no sean satisfactorias, en virtud de las facultades concurrentes establecidas en el artículo 7º de la Ley Nº 25.743.

ARTICULO 52. – Sin reglamentar.

ARTICULO 53. – Sin reglamentar.

ARTICULO 54. – Sin reglamentar.

ARTICULO 55. – Sin reglamentar.

ARTICULO 56. – Sin reglamentar.

ARTICULO 57. – Sin reglamentar.

ARTICULO 58. – Sin reglamentar.

ARTICULO 59. – Sin reglamentar.