Ley de Museos

RESUMEN

  • LEY Nº 12955 DE PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL ACERVO NATURAL, HISTÓRICO Y CULTURAL DE LOS MUSEOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, PROMULGADA EL 05.01.12009.
  • DECRETO Nº 2789 REGLAMENTARIO DE LA LEY 12.955 DICTADA EL 20.12.10
  • FUNDAMENTOS DE LA LEY 12955.

Ley  Nº 12955

LEY DE PROTECCIÓN, PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL
ACERVO NATURAL, HISTÓRICO Y CULTURAL DE LOS
MUSEOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE [1]

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPÍTULO I

Objeto, Pertenencia, Definición

ARTÍCULO 1.- Objeto. El objeto de esta ley es contribuir con  la protección, preservación y conservación del acervo natural, histórico y cultural de los museos de la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2.- Pertenencia. Los museos y los fondos existentes en el ámbito provincial pertenecen al acervo cultural de los santafesinos y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente ley.

ARTÍCULO 3.- Definición. El Museo es una organización sin fines de lucro, de carácter permanente y abierto al público, que reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe para fines de estudio, educación y contemplación, colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o cualquier otra naturaleza cultural, cuya misión es impulsar el desarrollo de la sociedad mediante el rescate, conservación y comunicación del acervo histórico cultural y natural, tangible e intangible.

CAPÍTULO II

Consejo Asesor

ARTÍCULO 4.- Consejo Asesor. Créase en el ámbito del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia un Consejo Asesor de Museos ad – honorem, integrado por representantes del Ministerio de Innovación y Cultura, de las Asociaciones de Museos Provinciales, representantes locales de las regiones y especialistas de reconocida trayectoria en la materia, cuyo funcionamiento será determinado por la reglamentación.

CAPÍTULO III

Autoridad de Aplicación, Funciones

ARTÍCULO 5.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia es la autoridad de aplicación, pudiendo actuar en coordinación con los Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 6.- Funciones. Entre sus funciones deberá:

  1. Impulsar  la creación de una red provincial de museos.
  2. Promover el dictado de cursos de capacitación museológica.
  3. Intensificar el intercambio de piezas museológicas.
  4. Coordinar la realización de muestras y otras actividades culturales.
  5. Propender al fortalecimiento  de una conciencia colectiva respecto del rol de los museos.
  6. Colaborar con los museos existentes  y proponer que los municipios, comunas y entes privados de los cuales dependen, garanticen una estructura mínima de cargos y presupuesto de funcionamiento.
  7. Trabajar en la generación de normas, ya sean nacionales, provinciales y municipales.
  8. Contribuir con las actividades culturales que realicen los museos.
  9. Cooperar y asesorar en aspectos técnicos y científicos a los diferentes municipios y comunas.
  10. Auspiciar y editar publicaciones.

CAPÍTULO IV

Registro, Requisitos

ARTÍCULO 7.- Registro. Créase un Registro de Museos en la órbita del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia, donde deberán inscribirse los museos nacionales, provinciales, municipales, comunales y los museos privados situados en el territorio provincial.

ARTÍCULO 8.- Requisitos. En el registro de museos constará el carácter jurídico de cada ente, el relevamiento de su inventario patrimonial acorde con las normas emanadas del Centro Único Patrimonial (Ley 12208) y una Declaración Jurada de las piezas que integran cada museo, que será actualizada conforme lo establezca el decreto reglamentario.

CAPÍTULO V

Recursos Económicos

ARTÍCULO 9.- Financiación. Los Museos se financian con:

  1. Fondos determinados al momento de su creación por la autoridad comunal, municipal o ente privado del cual dependen.
  2. Fondos o servicios provenientes de la actividad privada en concepto de padrinazgo, mecenazgo o por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro relacionadas con el museo u otro tipo de colaboradores.
  3. Ingresos provenientes de la exhibición o visita de sus bienes.
  4. Legados, donaciones o herencias.
  5. Créditos, aportes o subsidios provenientes de financiamiento nacional o internacional, oficial o privado.
  6. Otros recursos que se destinen por leyes especiales.
  7. Otros ingresos por cualquier actividad aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10.- Subvenciones. Los museos que cumplan con lo establecido en los artículos precedentes  y no dependan de la Provincia o la Nación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, que será el equivalente al  tres por ciento (3 %)  de los recursos asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural creado por el artículo 12 de la ley 10572; o cualquier otro aporte que se establezca en la reglamentación o en partidas presupuestarias asignadas para tal fin. Este fondo será distribuido en dinero y en forma igualitaria  entre todos los museos inscriptos, por trimestre. Será condición para la recepción de subvenciones que el museo cuente con un presupuesto básico y una mínima planta de personal. La rendición de cuentas se efectuará según las normas vigentes.

ARTÍCULO 11.- Fines. La subvención mencionada en el artículo precedente podrá ser utilizada exclusivamente para los siguientes fines:

a)    Mantenimiento general edilicio.

b)    Conservación y restauración del patrimonio.

c)    Compra o alquiler de equipamiento.

d)    Compra o alquiler de patrimonio.

e)    Investigación.

f)    Formación, capacitación y asesoramiento.

g)    Desarrollo institucional.

h)    Actividades culturales y de extensión de cada museo

ARTÍCULO 12.- Prohibición. Queda expresamente prohibido la aplicación de los fondos otorgados, para el pago de sueldos o jornales del personal estable o contratado de los museos, en tareas administrativas, independientemente del plazo de contratación.

ARTÍCULO 13.- Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11, implicará la pérdida de la posibilidad de recibir la subvención por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal imputable a los titulares del ente, cuando pudiere corresponder.

ARTÍCULO 14.- Control. La autoridad de aplicación ejercerá el control del cumplimiento del proyecto cultural o programa de inversión subvencionado, pudiendo dar participación a las Asociaciones de Museos Provinciales para el caso de sus Asociados.

ARTÍCULO 15.- Impuestos. Exímase de los impuestos provinciales que pudieran gravar la actividad de los museos y sus bienes, destinados específicamente a su actividad. Se invita a Municipios y Comunas a extender esta exención a las tasas y contribuciones y a los entes privados concesionarios de servicios públicos, a la aplicación de tasas de  preferencia.

CAPÍTULO VI

Disolución de Museos, Embargo y Ejecución

ARTÍCULO 16.- Disolución de museos. Para el supuesto de disolución y liquidación de museos provinciales, municipales o comunales comprendidos en esta ley, se respetará el principio de unidad y permanencia en la región, previa conformidad del Municipio o Comuna que corresponda.  Los bienes serán destinados al museo del mismo tipo, geográficamente más cercano, constituido o a constituirse, dentro de los lineamientos de la presente ley, siempre que éste desee contar con ello, con carácter de préstamo gratuito, hasta tanto se constituya un nuevo museo de ese tipo y en el lugar. El museo que reciba los bienes deberá velar por su conservación y mantenimiento y restituirlos al nuevo espacio asignado, siempre que ello ocurra dentro de los diez (10) años de la disolución.

ARTÍCULO 17.- Embargo y ejecución. Los bienes culturales correspondientes a museos provinciales, municipales, comunales, fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, asentadas en los libros del Registro de Museos, no serán susceptibles de embargo o ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 18.- Adhesión. Invítase a Municipios y Comunas que cuenten con museos a adherir a los términos de esta ley; y a los museos privados, a adecuar sus estatutos a esta ley.

ARTÍCULO 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Santa Fe, 05 de enero de 2009

DECRETO Nº 2789

20 de Diciembre de 2010

VISTO:

El Expediente Nº  01201-0002071-8 mediante el cual el Ministerio de Innovación y Cultura solicita al Poder Ejecutivo Provincial que se apruebe la reglamentación de  la Ley de Protección, Preservación y Conservación del Acervo Natural, Histórico y Cultura de las Museos de la Provincia de Santa Fe Nº 12.955 sancionada el 27 de noviembre de 2008 y promulgada el 5 de enero de 2009;

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 19º de la Ley dispone que el Poder Ejecutivo Provincial deberá dictar su reglamentación  en el término de 90 (noventa) días.

Que los principios y objetivos de la ley apuntan a  la creación – en el orden provincial – de mejores condiciones de protección, preservación y conservación del patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural de los pueblos y sus habitantes así como en el acrecentamiento de las actividades museísticas; en el desarrollo de trabajos científicos;

Que por otra parte se pretende convertir a los museos en un referente de los hallazgos arqueológicos y paleontológicos de su área de influencia;

Que esta ley define expresamente que es un museo; crea un Registro de Organizaciones e Inventario de Patrimonio; reglamenta el control de la actividad; la generación de recursos económicos; la exención de impuestos provinciales e invitación a las Comunas y Municipios a extender la misma a las Tasas y Contribuciones, y a los Entes Privados concesionarios de servicios públicos a la aplicación de tasas preferenciales.

Que se hace necesario proceder a la reglamentación de esta ley a efectos de establecer los detalles y pormenores que se requieren para su operatividad.

Que corresponde al Poder Ejecutivo Provincial el dictado del presente decreto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4º de la Constitución Provincial.

Por ello,

El Gobernador de la Provincia de Santa Fe

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º. Apruébese el Reglamento de la Ley Provincial Nº 12.955 mediante el cual se establece contribuir con la protección, preservación y conservación del acervo natural, histórico y cultural de los museos de la provincia de Santa Fe, contenido en el “Anexo Único” del presente.

ANEXO UNICO

CAPITULO I

ARTICULO 1º. Definiciones: se entiende por “acervo natural” a todo paisaje típico e identificatorio de las regiones de la provincia de Santa Fe; como así las especies originarias y sus restos. Se considera al acervo “histórico” del pasado más remoto hasta el presente cercano estimándolos en cincuenta (50) años. Se entiende por acervo “cultural” a la producción humana, tangible e intangible.

ARTÍCULO 2º. Se entiende el término pertenencia en un sentido general y cultural, no significando esto propiedad.

ARTÍCULO 3º. Se considerará que un museo tiene permanencia cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su apertura al público.

Se entiende por museo abierto al público el que, de acuerdo a los lugares donde se encuentren ubicados:

a. Este abierto como mínimo dos (2) veces por semana, en las comunas o poblaciones no superen los diez mil (10.000).

b. Este abierto como mínimo tres (3) veces por semana, en los municipios o ciudades, que superen a los diez mil (10.000) habitantes.

Los museos como entidades comunicativas comprometidas en la transferencia del conocimiento con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámica de la educación permanente, procurarán arbitrar los medios necesarios, dentro de sus posibilidades materiales, para atender los requerimientos de los establecimientos educativos de su medio. En este sentido, se tratará de atender a contingentes estudiantiles en horarios especiales, previa solicitud de los establecimientos escolares.

Anualmente los museos podrán cerrar sus puertas por vacaciones.

CAPITULO II

ARTÍCULO 4º. El Consejo Asesor funcionará como órgano consultivo que brindará asesoramiento técnico e institucional del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, orientando políticas tendientes a la protección, preservación, conservación y difusión del patrimonio tangible e intangible de los habitantes de Santa Fe, a través del fomento de la actividad de los museos santafesinos. Para ello asesorará en:

1.  El estímulo a la creación de una red provincial de museos;

2.  Intensificar y estimular las relaciones institucionales y culturales entre los museos.

3.  El impuso al dictado de cursos de capacitación.

4. La intensificación del intercambio de piezas museológicas, muestras y otras actividades culturales que faciliten la difusión de la herencia cultural de la región.

5.  Crear condiciones para la producción de muestras conjuntas.

6. La concreción de encuentros, intercambios y actividades comunes para los museólogos, historiadores, antropólogos y otros estudiosos de las ciencias sociales, posibilitando el intercambio de información metodología y experiencias.

7. El fortalecimiento de una conciencia colectiva en torno al rol que tienen los museos en la conservación de la memoria colectiva.

8. El fortalecimiento de los museos existentes.

9. El auspicio a la creación de nuevos museos en las zonas en que no existan y se presenten condiciones adecuadas para ello.

10. Las relaciones entre los museos y las instituciones educativas de la provincia, atendiendo a las demandas generadas por las currículas, interrelacionando la educación sistemática con la asistemática.

11. La creación y difusión de normas, que tiendan a la preservación del patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural de los pueblos santafesinos.

12. El análisis de la distribución de los subsidios, su correcto aplicación de fondos y de las rendiciones de cuenta.

13. Toda otra tarea que le requiera de su asesoramiento el Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe.

Para realizar su tarea podrá requerir cuando fuese necesario el asesoramiento externo de especialista.

CONSTITUCIÓN

– El Consejo Asesor se integrará originariamente con once (11) miembros titulares y ocho (8) suplentes de la siguiente forma:

– Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe

– Dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de cada Asociación de Museos Provinciales designados por estas entidades.

– Un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las cinco (5) regiones de la provincia: Región Nº 1 (Nodo Reconquista), Región Nº 2 (Nodo Rafaela), Región Nº 3 (Nodo Santa Fe), Región Nº 4 (Nodo Rosario) y Región Nº 5 (Nodo Venado Tuerto). Y

– Dos (2) especialistas titulares y un (1) suplente radicados en la provincia de Santa Fe de reconocida y aquilatada trayectoria. Estos no podrán ser funcionarios o empleados públicos provinciales.

El Ministerio de Innovación y Cultura, previa intervención de la Asociación Provincial de Museos, detallará las reglas de funcionamiento del Consejo Asesor.

ARTICULO 5º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6º. Sin reglamentar.

CAPITULO III

ARTÍCULO . El Registro de Museos será  público. Todos los Museos existentes a la fecha y los que se creen en el futuro, sean oficiales o de carácter privado, para  ser reconocidos a los efectos de la Ley Nº 12.955 deberán inscribirse en el Registro señalado en el artículo 7 de dicha norma.

ARTÍCULO . Sin reglamentar.

CAPITULO IV

ARTÍCULO 9º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10º. A los efectos de las subvenciones establecidas en el artículo 10 de la Ley Nº 12.955 los museos deberán asimismo:

  1. Museos Privados

a. Estar establecido como una asociación civil con exclusividad para este fin.

b. Tener personería jurídica acordada y al día conforme a la normativa vigente.

c. Contar con una cuenta específica en el Banco que sea agente financiero de la provincia, o en su defecto abrirla en dicha entidad financiera, para que se le efectúen las transferencias correspondientes.

d. Comunicar por medio fehaciente a la Autoridad de Aplicación el nombre del Banco, sucursal, número y tipo de cuenta habilitada. A los fines de agilizar la disposición de los trámites se invita a los Municipios y Comunas a habilitar a las autoridades del museo que de ellos dependan a disponer directamente de los fondos en las condiciones que los consideren más adecuadas a su funcionamiento.

II. Museos Municipales y Comunales

Las Municipales y Comunas deberán cumplimentar para obtención de la subvención regulada en la ley 12.955 todos los requisitos establecidos para poder obtener subsidios por parte del Ministerio de Innovación y Cultura. Asimismo, deberán cumplimentar los inc. C. y d. del apartado I del presente artículo que antecede.

III. Condiciones generales.

Para percibir la subvención, cada museo deberá contar con un presupuesto que asegure por sí su funcionamiento, y con una planta de personas en relación de dependencia o voluntariado mínima apropiada para el funcionamiento de la entidad.

Los museos deberán rendir cuenta según las normas vigentes en la materia. Se deberá observar lo dispuesto en este aspecto por la Ley Nº 12.510 (artículos 214 y 218) la Reglamentación emitida por el Tribunal de Cuentas de la Provincia mediante Resolución 0008/2006.. Las inversiones a realizar no podrán estar inmovilizadas por más de seis (6) meses de la fecha que son recepcionadas. En los museos municipales o comunales no deberán pasar a ejercicios vencidos. La falta de rendición de cuentas por dos (2) trimestres consecutivos trae aparejada la suspensión del subsidio hasta que regularice la situación.

En el caso de no hacerlo por tres (3) períodos consecutivos pierde el derecho a la percepción por el término de dos (2) años, sin perjuicio de las penalidades que civil y penalmente puedan corresponder.

Si un museo percibe la subvención trimestral y posteriormente se detectan irregularidades en la aplicación del destino de los fondos, este hecho no significa que se apruebe la rendición de los mismos. En caso de detectarse estas irregularidades, deberán devolver al Ministerio de Innovación y Cultura los fondos recibidos en el plazo que éste determine, sin perjuicios de los accesorios que correspondan, las responsabilidades civiles, penales y administrativas pertinentes y la sanción establecida en el artículo 13º de la Ley.

ARTICULO 11º. Sin reglamentar.

ARTICULO 12º. Sin reglamentar.

ARTICULO 13º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14º. El seguimiento y control de la información remitida por los museos sobre la aplicación de los fondos recibidos, de las rendiciones de cuenta y los demás aspectos normados en la Ley 12.955 estará a cargo del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe, con el concurso previo del Consejo Asesor, verificando la observancia del acatamiento a la ley, a este decreto reglamentario y a las disposiciones del Ministerio.

Tal lo establecido en la última parte del artículo 14º de la Ley 12.955, si el Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe resolviera dar participación a las Asociaciones de Museos Provinciales para la auditoría y control de la aplicación de lo normado para sus museos asociados, lo podrá realizar siempre que éstas  integren el Consejo Asesor, tengan personería jurídica y acepten el ofrecimiento. A tal efecto el Ministerio de Innovación y Cultura determinará las condiciones firmando con ésta un convenio que regule la tarea. En este caso el Ministerio remitirá copia íntegra de las rendiciones que efectúen los museos asociados, para conocimiento de la federación. Los gastos y honorarios que demande a la Asociación o Federación la tarea de auditar estará a cargo del Ministerio, previo acuerdo. Corresponde al Ministerio de Innovación y Cultura la aplicación de las sanciones, expresamente determinadas en las leyes respectivas y en el marco de lo que fuere su competencia, que deban aplicarse a los museos que hayan cometidos irregularidades en el manejo de las subvenciones, no pudiendo delegar esta facultad.

ARTÍCULO 15º. Los museos deberán informar al Ministerio de Innovación y Cultura, en las condiciones que éste determine, teniendo en cuenta el lugar de su radicación:

1. Si están exento de tasas y contribuciones por parte del municipio o comuna; y

2. Si los entes concesionarios de servicios públicos le aplican tasas diferencias.

ARTICULO 16º. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17º. Sin reglamentar.

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FUNDAMENTO DE LEY PRESENTADO
POR LA ASOCIACION DE MUSEOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Ante la carencia de una legislación provincial y nacional que reglamente, fomente y financie la actividad museológica, la Asociación de Museos de la Provincia de Santa Fe se abocó a la elaboración de un anteproyecto. La labor fue compartida con las asociadas, especialistas y allegados. Se comenzó desarrollando una metodología de trabajo que generó un amplio y profuso debate.
Del intercambio de opiniones en el seno del Consejo, de las observaciones y sugerencias recibidas, se fue moldeando el trabajo, permitiendo plasmar una regulación adecuada a las necesidades y realidades del sector.
Los principios y objetivos generales a los que apunta, se pueden sintetizar en la creación en el orden provincial de mejores condiciones de protección, preservación y conservación del patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural de los pueblos y sus habitantes; en el acrecentamiento de las actividades museísticas; en el desarrollo de trabajos científicos; y en que los museos se conviertan en un referente de los hallazgos arqueológicos y paleontológicos de su área de influencia.
Podemos destacar de su articulado: la  incorporación de la definición de museo; la creación de un Registro de Organizaciones e Inventario de Patrimonio; la reglamentación del control de la actividad; la generación de recursos económicos; eximición de impuestos provinciales e invitación a las Comunas y Municipios a extender esta exención a las Tasas  y  Contribuciones,  y  a  los  Entes  Privados concesionarios de servicios públicos a la aplicación de tasas preferenciales; regulación del destino del patrimonio museológico, respetando el principio de unidad y permanencia en la región, y determinando su inembargabilidad a las piezas museológicas de los museos provinciales, municipales y comunales.


[1] La ley fue sancionada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Promulgada el cinco de enero del año dos mil nueve y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Santa Fe el ocho de enero del año dos mil nueve.